Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
Categoría de publicaciones
- Ahorros (9)
- Asesoría Legal (236)
- Cesación de Pagos (18)
- Citación a confesar Deuda (13)
- Cobranza Judicial (72)
- Cosas que no recomendamos (16)
- Cosas que recomendamos (86)
- Créditos con Aval (36)
- Delitos Asociados (14)
- Demanda (58)
- Deuda ajena (13)
- Deudas (650)
- Deudas Casas Comerciales (27)
- DICOM (13)
- Educación financiera (3)
- Embargo (164)
- FAQ (95)
- Landing (6)
- Ley de quiebra (63)
- Normativas chilenas (56)
- Noticias (19)
- Notificación (26)
- Notificación por Cédula (9)
- Nuestros Resultados (2)
- Pagos (25)
- Prescripción (55)
- Receptor Judicial (23)
- Sin categoría (43)
- Tarjetas de crédito (5)
- Tercería (42)
- Transacciones (4)
- Tributario (1)
- Uncategorized (18)
Publicaciones recientes
- Esto puede pasar si tienes una deuda con tu Isapre pendiente de regularizar diciembre 3, 2025
- Embargo en camino: Cinco formas para detenerlo y conservar tus bienes diciembre 2, 2025
- Enfrentar procesos judiciales en soledad es complejo: ¡Nos encargamos de la defensa de deudores! diciembre 2, 2025
- Guía práctica para saber si tienes cobranza judicial por tus deudas diciembre 2, 2025
- ¿Por qué existe la figura de aval? diciembre 2, 2025